Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid y se declara que es contrario a Derecho que se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si dada la redacción de los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público, un funcionario interino puede ejercitar funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas -como supone la potestad sancionadora- o en la salvaguarda de los intereses del Estado y de las Administraciones Publicas, que corresponden en exclusiva a los funcionarios públicos.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Y, en cuanto a los autos impugnados, la Sala los confirma ya que concluye que cualquiera que fuese la de corte a la que nos atuviéramos en el presente supuesto, la obtenida por el recurrente no alcanza el rendimiento exigido de acuerdo con las funciones exigidas para la categoría de Policía.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer lo siguiente: si la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio del personal militar impide que dicho personal pueda recurrir contra la posterior resolución de la Administración de la Seguridad Social que le concede una pensión de clases pasivas, en los casos de disconformidad con el tipo de incapacidad y grado de discapacidad reconocido por éstas.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen
Resumen: Concluye la Sala, tras analizar la doctrina del TJUE y TS, que los trienios generados como empleado laboral fijo se mantienen al pasar en promoción interna a funcionario de carrera y que es computables como antigüedad la totalidad del contrato como fijo-discontinuo y no únicamente los los períodos de actividad.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, las ofertas de empleo público, aunque formalmente emanen de órganos de gobierno de las Administraciones públicas y afecten a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forman parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que deben ser consideradas como actos administrativos. La actividad administrativa impugnada versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-. Conforme a la consolidada doctrina de esta sala, siguiendo la mantenida por la Sala Cuarta del TS, todas las fases de la contratación de personal laboral han de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que viene a condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Tras la declaración de inconstitucionalidad que la STC 145/2022 acordó de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021 -que pretendió atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos previos a la contratación de personal laboral de la Administración- debe resolverse el conflicto conforme a la doctrina mantenida con anterioridad a la aprobación de la referida disposición adicional.
Resumen: La Ley cántabra establece que el complemento de atención continuada estará vinculado a la efectiva realización de la actividad que retribuye por lo que no será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal, pero la cuestión a decidir consiste en determinar si es posible que una norma de rango legal sea "modificada" o "mejorada" por este acuerdo posterior de la mesa de negociación, en la que está representada la administración demandada No se puede sostener que la administración, en un acuerdo firmado entre ella y las representaciones de los trabajadores, no pueda mejorar una condición de trabajo más desfavorable, fijada por ella misma, anteriormente, aunque sea de rango superior. La propia justificación dada por la mesa de negociación, relativa a que ya se ha superado el momento de crisis del 2010 que obligó a adoptar medidas de control del gasto y presupuestarias, y que justifica que se apliquen, temporalmente, las normas más cercanas cronológicamente al supuesto que ahora estudiamos, considerándola, además, en este caso, la más beneficiosa al trabajador.
Resumen: La actora se ha sido nombrada junto a los Equipos Territoriales de Policía Judicial y Unidad Orgánica, guardias como Equipo de Guardia de Policía Judicial en la Zona de La Rioja para cubrir incidencias en las que tienen que intervenir las unidades mencionadas anteriormente en horario en el que no hay componentes de forma presencial. Para el tribunal la incardinación de la unidad donde presta servicios la actora, desde el punto de vista orgánico, dentro de la Unidad de Policía Judicial es un argumento definitivo para la desestimación del recurso, pues el criterio orgánico el determinante de la decisión jurisdiccional toda vez que el actor como policía judicial, la actora tiene unos deberes genéricos, (en los que se encuentra la posibilidad de que deba de hacer guardias, realizando labores de investigación), y otras funciones de carácter específico y prioritario, que son precisamente las llevadas a cabo en el laboratorio. La dependencia orgánica de laboratorio de la Unidad de Policía Judicial faculta al Jefe de Policía Judicial para nombrar a los agentes de la guardia civil bajo su mando, a la actora en concreto, junto a los Equipos Territoriales de Policía Judicial, guardia como Equipo de Guardia, sin que la prioridad en el servicio sea sinónimo de la exclusividad en el mismo. Corresponde a la jefatura de la policía judicial determinar la concurrencia de "necesidades del servicio" está condicionada por los efectivos disponibles y la situación delincuencial puede acontecer.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, la oferta de empleo público impugnada, aunque formalmente haya emanado del Consejo de Gobierno de una Administración pública y afecte a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forma parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que debe ser considerada como un acto administrativo. En el caso, con independencia de que el actor sea personal laboral, el acuerdo impugnado afecta tanto a personal laboral como a personal funcionario, es un acto plural de la Administración, de cuya impugnación ha de conocer el orden contencioso-administrativo.